Artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación : Un intento fallido por legislar la propiedad y posesión de los pueblos indígenas
Resumen
INTRODUCCIÓN:
Luego de un año de investigación en el proyecto "Proyección de la propiedad comunitaria indígena incluida en el Código Civil y
Comercial de la Nación Argentina", y a modo de conclusión del mismo, surge el presente trabajo.
Los objetivos planteados para esta oportunidad son: exponer un pequeño desarrollo de los avances más significativos del estudio
realizado sobre la figura de la propiedad indígena, analizar la incorporación del artículo 18 en el Código Civil y Comercial de la
Nación y evaluar la hipótesis contenida en el plan de trabajo acerca de la efectividad en el plano jurídico y fáctico de la incorporación
antes mencionada.
MATERIALES Y MÉTODOS:
A través del método explorativo se han recabado datos acerca de la problemática existente sobre la cuestión de la propiedad
indígena. Estos han surgido de un análisis exhaustivo de doctrina y legislación nacional.
Así mismo, el método comparativo fue utilizado para establecer un paralelismo entre el Código Civil de Vélez y el Código Civil y
Comercial. A su vez, también fue utilizado al momento del estudio de las diferentes legislaciones que comprenden el tema. Ambos
métodos permitieron estudiar la cuestión de manera detallada a lo largo de la investigación y cuestionar la hipótesis planteada al
comienzo de la misma.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN:
Presentado un escueto marco normativo nacional e internacional, en cuanto se analiza el art. 75 inc. 17 de la Carta Magna, la ley
26.160 y el Convenio 169 de la OIT; es motivo central de estudio el art. 18 del Código Civil y Comercial, donde se consagran los
derechos de las comunidades indígenas: “... a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de
aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75
inc. 17 de la Constitución Nacional”.
Es innegable el avance que constituye para la materia que la norma de fondo contemple, de manera expresa, el derecho a la
posesión y a la propiedad comunitaria de las tierras que las comunidades indígenas reconocidas tradicionalmente ocupan. Sin
perjuicio de ello, criticamos de esta incorporación su falta de precisión, pues entendemos que el artículo podría haber nombrado, al
menos enunciativamente, los institutos susceptibles de ser utilizados en los procesos de recuperación de las tierras a las
comunidades indígenas.
Aún más, analizando el artículo y el capítulo donde está inserto, surge que este Código se aleja de la postura adoptada por Quiroga
Lavié en el comentario al art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, quien entiende -y compartimos- que la cuestión de la propiedad
y posesión comunitaria indígena se rige por las normas de derecho administrativo (público), por haberla incorporado como parte de
los derechos reales (privados).
Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Ernesto Solá, autores del capítulo analizado del Código Civil y Comercial comentado, dirigido por
Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, dicen que “...el artículo 18, sufrió una modificación(...)y mediante el art. 9°, clausula primera
de la ley 26.994 sancionatoria del Código, se dispuso que “los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad
comunitaria de la tierra que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto
de una ley especial”.
Con esto retrocedemos a foja cero, por cuanto por un lado nos encontramos con que la que la norma de fondo (art. 18) remite a una
disposición de la Constitución Nacional que entiende la cuestión de la propiedad y posesión de las tierras indígenas perteneciente a
la rama pública, mientras que en el CCyCN se los incluye dentro del capítulo de derechos reales (rama privada). Y por otro se
presenta su modificación conforme a la ley 26.994, donde se establece los derechos consagrados por el art. 18 “serán objeto de una
ley especial”, dejando nuevamente sin regular la cuestión en el propio código, lo cual que hubiese sido lo correcto, lo eficiente y lo
que realmente saldaría la deuda con los pueblos originarios y subsanaría la laguna legal que existía en la materia.
Por todo anterior, entendemos que la incorporación del art. 18 en el Código Civil y Comercial no ha sido eficaz en la tarea de
completar espacios vacíos normativamente con normas de fondo con contenido real, aplicable y apropiado a la magnitud de la
problemática.
Consecuentemente, la hipótesis que plantea que la incorporación de la figura de propiedad comunitaria indígena en el Código Civil y
Comercial de la Nación, “habría subsanado la laguna legal, en orden a solucionar las problemáticas respecto a la posesión indígena”
debe ser refutada.
BIBLIOGRAFÍA:
QUIROGA LAVIÉ, HUMBERTO.Constitución de la Nación Argentina comentada. Quinta edición actualizada. Ed. Zavalía.
CABA.2012.
JULIO CESAR RIVERA, GRACIELA MEDINA.Código Civil y comercial de la Nación comentado. Tomo I. Ed. La Ley. Buenos
Aires.2015.