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dc.contributor.authorRey Vázquez, Luis Eduardo
dc.date.accessioned2022-02-04T11:42:36Z
dc.date.available2022-02-04T11:42:36Z
dc.date.issued2018
dc.identifier.citationRey Vázquez, Luis Eduardo, 2018. El concepto de derecho adquirido en materia previsional y sus límites. Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social. Buenos Aires: IJ editores, vol. 1, no. 3, p. 1-10. ISSN 2618-3838.es
dc.identifier.issn2618-3838es
dc.identifier.urihttp://repositorio.unne.edu.ar/handle/123456789/30728
dc.description.abstractEn el presente trabajo, analizaré una noción que ha sido muy utilizada en materia previsional a lo largo del tiempo, aún cuando motivara grandes debates en torno a su verdadero sentido y alcance, y que incluso, fuera reemplazada en las normas civiles por otra más vinculada al derecho de propiedad con raigambre constitucional. También, veremos cómo los casos que, en nuestro medio, han sido resueltos por apelación al concepto de “derecho adquirido”, en otras latitudes, guardan un notable parecido con el principio de “confianza legítima”, señalándose incluso como el punto de partida de este último concepto. Posteriormente, expondré acerca de los posibles vicios derivados de los actos administrativos de otorgamiento de los beneficios previsionales, y los límites de aquella doctrina para erigirse en valladar de la potestad revocatoria de los actos viciados, y aún cuando esto fuese posible, la subsistencia de algunos efectos derivados. En todos los casos, analizando fundamentalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), y la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación (en adelante PTN). II. Los derechos adquiridos en materia jubilatoria [arriba] - El art. 17 de la Constitución Nacional consagra la inviolabilidad de la propiedad, prohíbe expresamente la confiscación de bienes, e impide que las normas que se dicten vulneren los derechos amparados por garantías constitucionales. El criterio señalado tiene amplio respaldo, no solamente en lo que establece el art. 7, 2° párr. del Código Civil y Comercial, sobre la improcedencia de la aplicación retroactiva de las leyes, sino asimismo, en el principio sentado por la CSJN, quien tiene expresado con particular énfasis: "...Que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema". Es precisamente en materia jubilatoria, es decir, en lo concerniente a la determinación de la ley aplicable a los efectos del otorgamiento del beneficio jubilatorio, donde se ha hecho aplicación frecuente de la doctrina de los derechos adquiridos.es
dc.formatapplication/pdfes
dc.language.isospaes
dc.publisherIJ editoreses
dc.relation.uri
dc.rightsopenAccesses
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/ar/es
dc.sourceRevista Argentina de Derecho de la Seguridad Social, 2018, vol. 1, no. 3, p. 1-10.es
dc.subjectMateria previsionales
dc.subjectMateria jubilatoriaes
dc.subjectPotestad revocatoria administrativaes
dc.titleEl concepto de derecho adquirido en materia previsional y sus límiteses
dc.typeArtículoes
unne.affiliationFil: Rey Vázquez, Luis Eduardo. Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas; Argentina.es
unne.affiliationFil: Rey Vázquez, Luis Eduardo. Universidad de la Cuenca del Plata. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Argentina.es
unne.journal.paisArgentinaes
unne.journal.ciudadBuenos Aireses


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